“Pandemia en vivo, cascada judicial”, por Carlos Mª Bru Purón.

Carlos Mª Bru Purón.

I.- Sería cansina -si no mantuviese actualidad- toda discusión acerca de la Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante, STC), de hace un mes (14/07),  que revocó en parte el Real Decreto 463/2020 (14/03) que impuso el estado de alarma en España frente a la pandemia del Covid 19: se declaran “inconstitucionales y nulos” varios preceptos de dicho RD.

Siguen las vueltas de tuerca doctrinales (recientes en el “El País” las divergentes de Alarcón y Ridao), pero sobresale un problema práctico: las repercusiones administrativas y judiciales derivadas de esa derogación parcial. Porque si la argumentación jurídica de la STC es extensa, la determinación de sus efectos prácticos obra en un par de párrafos, no claramente inteligibles. Esa corta e imprecisa redacción del Fundamento 11º de la STC “dificulta la comprensión del fallo”” (voto magistrado Xiol): en el aire queda el “¿sanciones impugnables, sí o no?” a plantearse por el antes, ya no, infractor.

Duda que desentrañarán las reclamaciones previstas tras el verano (“en cascada”, según Consejo General de la Abogacía), incentivadas por la visible publicidad de despachos profesionales.

Dos sentencias de Julio (Pontevedra, Madrid Juzgado EA 11) son ya favorables. La madrileña, con una terminología que -¿secuela de la STC?- degrada bastante el dictum iuris: “(…) la decisión de inconstitucionalidad tiene efectos retrospectivos” (¿no querría decir “retroactivos”?).

Así pues, lo probable es la anulación tanto de procesos en marcha como de resoluciones: un estudio del profesor Feu considera que no solo son rescatables las sanciones en fase activa administrativa o judicial, también lo son las amparadas por sentencia judicial firme. Ello en base a la referencia que dicho Fundamento letra b) hace al artículo 40.1 de la Ley Orgánica del TC, por cuya virtud toda anulación de norma sancionadora que conlleve “reducción de la pena “ o “exclusión de la responsabilidad”, soslaya el “cosa juzgada”. Y puesto que el RD 463/2020 imponía  multas, el citado precepto de la LO conlleva la liberación de pago o devolución del importe.

Circulan datos de millones de euros a devolver. Y en una indeseable extensión de la “fase delta” del Covid, vista la impunidad sancionadora durante las anteriores, el temor a multas no va a ser factor de contención, sí de contagio. La Sentencia del TC invita -en palabras del Catedrático Velasco- a “incumplir, que algo queda”

  1. – ¿Fondo de la cuestión?. El Constitucional yerra profundamente al olvidar que el RD 463/2020 descansa en disposiciones de mayor rango que le dotan de legitimidad.

La más inmediata, la Ley Orgánica 4/1981 “de estados de alarma, excepción y sitio” (LOAES), a su vez basada en el artículo 116 de la Constitución, apartados 1, 2 y 6. (Texto básico que preveía una Ley Orgánica; que confiere al Gobierno la decisión sobre el estado de alarma en sí y su ámbito territorial; ordena comunicarlo al Congreso de Diputados; fija su duración en 15 días, prorrogable sucesivamente mediante autorización parlamentaria).

Y he aquí que el artículo 4 b) LOAES concretiza para la alarma, entre otras modalidades de “supuesto específico” (Código Civil, artº 4, válido para toda normativa) y habilitante del precepto, las “crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves”. Más claro, agua.

Mientras que, para el estado de excepción con que se encariña el TC, los supuestos de hecho que lo reclaman consisten en alteraciones (“gravemente alterados”) del “libre ejercicio de derechos y libertades, (…) normal funcionamiento de las Instituciones democráticas, el de los servicios públicos centrales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público”.

No hay que ser Sherlock Holmes para descubrir que la alarma responde a fenómenos naturales – de orden geológico, biológico, etc., – o accidentales. Mientras que la excepción se enfrenta a actividades humanas organizadas contra las instituciones o dañinas para los ciudadanos.

El objeto de cada norma jurídica deslinda el campo de su actuación. Campos “distintos y distantes”,  recuperación de la salud y orden público.

El otro argumento de la STC radica en la distinción entre medidas limitativas y de suspensión del ejercicio de un derecho, en nuestro caso el de circulación. Y en base a esa técnica discursiva, no sitúa el criterio distintivo en el quid, sino en el quantum. Criterio que se mide en cifras. Resultaría así, que para la circulación, habría limitaciones en cuanto al tiempo (“de 08 a 23 horas”) o en cuanto a distancias (“no más de 2 kilómetros”). Olvida la STC que la limitación de la capacidad ambulatoria cabe aluda a fines o destinos. Si se permite el acceso al lugar de trabajo, a la farmacia, a actividad asistencial, etc., en definitiva, lo necesario, se marcan unos límites cualitativos, unos “para qué” que cotidianamente  limitan -no suspenden – las actividades propicias al contagio.

La determinación de destinos da marco a la “libertad ambulatoria” (voto González Rivas) que no quedó suspendida, sí limitada por el RD 426.

Es rechazable, pues, esa anulación parcial de un Decreto adecuado a hechos y a normas de rango superior.

III. -La única vía que nos queda -¡qué le vamos a hacer!- para rescatar el Real Decreto y así guarecernos frente  a  pandemia y  pleiteo, es la impugnación gubernamental de la STC ante instancias europeas. El artículo 6º apartados 1º del Tratado de Unión Europea, que reconoce la aplicabilidad de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, y 2º que establece la adhesión al Convenio de Derechos Humanos  del Consejo de Europa, así como las Declaraciones 1ª y 2ª que acompañan al Tratado de Lisboa comprensivo de aquél, ofrecen cauce suficiente -conforme al principio de proporcionalidad- para  atemperar a ciertas situaciones excepcionales el derecho de circulación proclamado en dicha Carta y obrante en el “espacio de libertad” del art. 67 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Dicha Carta (artículos 45 y 52) prevé “restringir la libertad circulatoria cuando las limitaciones sean necesarias (para) objetivos de interés general”. ¿No lo es la salud?

Y el Convenio (artículo 11.2) permite limitar el “derecho de reunión” (y no hay reunión sin previo desplazamiento) en aras de la -literalmente- “protección de la salud”.

Cabe, intentémoslo, que el Tribunal de Justicia de la UE declare la idoneidad del RD 463/2020 español como medio legítimo utilizado por un Estado Miembro contra los efectos devastadores de una pandemia grave por sí y en la que el contacto humano irresponsable es fuente de contagio multiplicador.

1 thoughts on ““Pandemia en vivo, cascada judicial”, por Carlos Mª Bru Purón.”

  1. Es una pena que ni en el caso de una pandemia devastadora como ésta los políticos de este país-en otros países no sé como será-no se pongan de acuerdo para tomar medidas. Hasta un niño pequeño entendería la necesidad de protegerse ante un peligro tan devastador y tan real. En un caso así , si hay que tomar medidas extremas, como la vacunación obligatoria, por ejemplo, no hay derechos individuales que valga, debería primar el interés general. ¿Tan difícil es entender esto? ¿Por qué no se hace? Pues, porque lo que prima es el interés del político y del partido gobernante. Ni más, ni menos. «Hagamos esto para que nos voten». El interés general les importa un pimiento.

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