“La composición de la Administración Local”, por José Benito Álvarez Martínez.

José Benito Álvarez Martínez.

Tras la resaca electoral en España ocasionada por partida doble, primero por las últimas elecciones municipales y también en algunas autonomías celebradas el pasado 28 de mayo y, posteriormente, por las elecciones generales que tuvieron lugar el día 23 de julio sería interesante el conocer cómo se articula el nivel de gobierno más próximo al ciudadano, compuesto fundamentalmente por los ayuntamientos y las diputaciones provinciales, pero donde también existen las islas, las mancomunidades, las comarcas o las áreas metropolitanas.

Una consulta al Registro de Entidades Locales del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital nos permitirá cuantificar el tamaño de la administración local. El referido Registro nos informa que actualmente existen en España 8.132 municipios, 50 provincias, 11 islas, 83 comarcas y 3 áreas metropolitanas. Las cifras de la Administración Local es España representa un número elevado, especialmente, cuando antes de la Revolución Francesa el Estado absolutista no llegaba a todos los rincones de su territorio y, allí donde llegaba, tampoco lo hacía con la misma uniformidad e intensidad, a diferencia de lo que ocurría con la Iglesia, que había completado su presencia en el territorio a través de los obispados y parroquias.

El artículo 1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local nos proporciona una definición de lo que se considera un municipio: Los municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades.

Al igual que ocurren en Galicia, que se caracteriza por su minifundismo en lo referente a la distribución de la tierra, España se caracteriza por un minifundismo municipal, tal y como nos informa Don Ramón Parada en su Manual de Derecho Administrativo. A continuacción podremos observar la distribución de la población en los diferentes municipios.

Este crecimiento intensivo en los últimos tiempos de la administración más próxima al ciudadano, ha venido acompañada de una mayor complejidad de la misma, así nos podemos encontrar con las siguientes entidades que desarrollan su actividad en la línea más cercana a la ciudadanía. Estas instituciones se pueden agrupar en dos grandes bloques: la infra y la supramunicipalidad.

Dentro de la primera, es decir, la inframunicipalidad podemos enumerar las siguientes figuras: las parroquias, las aldeas, los barrios, las pedanías, entre otras. Estas figuras se caracterizan por carecer de personalidad jurídica, a diferencia de lo que ocurre con los ayuntamientos, que, por el contrario, le es reconocida esa capacidad jurídica en el artículo 11.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Una figura muy llamativa de esta administración local es el denominado Alcalde Pedáneo. La Ley Orgánica 5 / 1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en su artículo 199.2 establece que los Alcaldes Pedáneos son elegidos directamente por los vecinos de la correspondiente entidad local por sistema mayoritario mediante la presentación de candidatos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores. Las funciones de este representante de la ciudadanía, están recogidas en el Texto Refundido de Régimen Local de 1.986 en su artículo 40, serían entre otras:

  1. Convocar y presidir las sesiones de la Junta o Asamblea vecinal, dirigir sur deliberaciones y decidir los empates con su voto de calidad.
  2. Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Junta o Asamblea vecinal.
  3. Aplicar el presupuesto de la Entidad, ordenando pagos con cargo al mismo, y rendir cuentas de su gestión.
  4. Vigilar la conservación de los caminos rurales, fuentes públicas y montes, así como los servicios de policía urbana y de subsistencias.
  5. Todas las demás facultades de administración de la Entidad ni reservadas expresamente a la Junta o Asamblea vecinal.

En el abordaje de la denominada Administración Pública supramunicipal nos encontramos con las siguientes organizaciones: Las mancomunidades de municipios, los consorcios, las comarcas y finalmente las áreas metropolitanas.

Las Mancomunidades de Municipios están reconocidas en el artículo 44 de la Ley 7 / 1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde se reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia. En ese mismo artículo se reconoce la capacidad y personalidad jurídica de las referidas mancomunidades.

Es habitual que los ayuntamientos creen sus Mancomunidades con la finalidad de prestar diversos servicios, tales como la prevención y extinción de incendios, recogida de basuras, abastecimiento y tratamiento de aguas, entre otras.

Los Consorcios es una entidad recogida en el artículo 118 de La Ley 40/2.015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, nos proporciona una definición de consorcio, que es la siguiente: Los consorcios son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre si o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias.

La gran diferencia entre las Mancomunidades de Municipios y los Consorcios, es que estos últimos están abiertos a la participación de entidades privadas.

La Comarca está constituida por una agrupación de Municipios, con unas características geográficas y humanas que determinan la existencia de intereses comunes. La creación de las comarcas está reconocida en el artículo 141.3 de la Constitución Española: Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.

Para terminar con esta aproximación a la Administración Local, La Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su artículo 43.2 posibilita la constitución de las Áreas Metroplitanas, y las define como entidades locales integradas por los municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras.

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