“Juristas y conservadores”, por Carlos María Bru Purón.

Carlos Mª Bru Purón.
  1. Pedro González-Trevijano, Presidente del Tribunal Constitucional (TC) ha dicho recientemente que “los juristas somos casi todos gente conservadora, porque el Derecho es también una ciencia conservadora”[1].

I.- Se comprende -excusa total- la incorrección terminológica obrante en una entrevista apresurada: el Derecho no es una ciencia, es un comportamiento complejo articulado científicamente.

Así pues, ¿quid conservador? Fácilmente se distingue, de lo pretendidamente objetivo “las cosas siempre han sido así”, al claramente subjetivo “que me quede como estoy”. Y, ciertamente, quienes desde la Tribuna o el despacho adoptan tal actitud, son numerosos y potentes en España.

Eso sí, con resultados curiosos, donde se acabe aceptando lo antes repudiado. Ejemplos hispánicos no faltan.

Veamos algunos de ellos, p. ej., en el campo del Derecho de Familia.

A) Divorcio: cancelado por el franquismo el regulado en 1932, rescatado en plena transición post-Dictadura por el Ministro socialdemócrata Fernández Ordoñez a partir de una corta mayoría parlamentaria [muchos de sus correligionarios de UCD y Alianza Popular, (AP) en bloque, votaron en contra], el Proyecto persistió e incluso fue facilitado en sucesivas legislaturas. Y ello hasta el punto de que en 2015 un Gobierno del Partido Popular, (PP) -heredero de AP- propuso y consiguió la máxima facilidad para practicar el divorcio consensuado,el celebrado bajo autorización notarial.

B) Aborto: la Ley Orgánica 9/1985 bajo Gobierno PSOE, que lo despenalizó en tres supuestos, fue recurrida ante el Constitucional por el PP; y extendida la permisividad al ocurrido durante las 22 primeras semanas, provoca a su vez total voto en contra y recurso al Tribunal de Garantías: todo ello desemboca -aparte su legal permanencia actual- en el programa electoral de dicho partido en 2011, que lo admite tan solo en los 3 supuestos causales y, gobernante el PP en 2013, hace público un Anteproyecto en tal sentido.Pero de golpe y porrazo lo retira poco después con los congruentes disgusto y dimisión del entonces Ministro Alberto Ruíz-Gallardón Jiménez.

C) Matrimonio igualitario: aprobado por la Ley 13/2005 con voto en contra masivo del PP; por 50 Diputados de este partidose interpone un Recurso ante el TC, no falta una manifestación tumultuosa auspiciada por el mismo… y hete aquí que en septiembre de ese mismo año el Presidente del Gobierno, Sr. Rajoy Brey y su esposa, asisten públicamente al matrimonio celebrado por el dirigente de su partido D. Javier Maroto con otra persona del mismo sexo.

(Y se dirá que esto es muestra de flexibilidad y cortesía del correligionario, pero cabe aducir que bastaba una felicitación y hasta un regalo privados, esa llamativa presencia es una advertencia a los seguidores de que todo rechazo depende de según y cómo, y -sobre todo- de quién).

Las anteriores pinceladas para una determinada materia jurídica (caben muchas más, de índole económica, medioambiental, plurinacionalista, no olvidemos el Sr. Aznar que hablaba “el catalán en la intimidad”, etc.), son suficientes para que todo observador se pregunte: ¿merecen la pena contundentes votos negativos,  largos alegatos jurídicos, costosos recursos jurisdiccionales, ruidosos y hasta violentos choques callejeros,  tanta pérdida de tiempo y baldío esfuerzo para que, quien había de “quedarse como estaba”, mire ahora a otro lado, el “siempre fue así” lo siga siendo pero, “las cosas cambian, qué vamos a hacer”?

II.- ¿Es el Derecho conservador en sí?

Insistamos en dejar sentado que el Derecho no es una simple ciencia, es un comportamiento social científicamente articulado, e históricamente es un propósito en continua andadura, cuyos pasos -machadianamente- crean sendas hacia un fin común: justicia.

Y si los jurisconsultos -prioritariamente los legisladores destinados a regular y los Jueces destinados a garantizar- se mantienen siempre y  rematadamente constreñidos al “que me quede como estoy”, están dando la espalda a esa Justicia prevalente.

Peor aún, se hacen cómplices de la marcha hacia un temible objetivo: el que muestra el más reaccionario y hasta sociópata personaje literario, el Naphta de Thomas Mann[2],  cuando enarbola, con regodeo, el vaciamiento, la muerte definitiva de la Justicia.

III.- Felizmente, y para España, no son así las cosas.

No en vano habitamos un “Estado democrático y social de Derecho”,  menos aún si nuestro vigente texto constitucional contiene un artículo, el 9º (apartado 2º), a cuyo tenor “ corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.

Este precepto, tomado, e incluso con mejoría, de su homólogo italiano (su Constitución art. 3, apart. 2º), inauguró en nuestro país -y como necesario atributo de la entonces recién recobrada Democracia- el impulso reformador que positiva -“promover”- y negativamente -“remover”- toca al ejercicio de un Derecho, no sólo ciencia, también acción.

Algo que deja muy atrás, realmente es lo opuesto a ese conservadurismo que los -son muy dueños al respecto- conservatistas existenciales quisieran “sambenitear”, un Derecho de por sí promocional y reformista social.

IV.- Y si el Sr. Magistrado conservador precisase de andamiajes doctrinales a tales dos vertientes del Derecho, baste recordarle -seguro él los conoce- lo que algunos de los más significados juristas del S. XX han aportado al respecto.

A) En cuanto a la función promocional del Derecho, el italiano Norberto Bobbio se remonta nada menos que al iusnaturalista Ch. Thomasius (S. XVII) para entender que mediante “sanciones positivas como negativas”, “normas de conducta o de organización”, “Dº privado y público”, “forma una nueva imagen: la del ordenamiento jurídico como ordenamiento con función promocional” (…) “tratando de hacer necesaria, factible y ventajosa la acción querida”[3]. ¿No les corresponde a los juristas coadyuvar a esa triple función?

B) Y si localizamos tal función promocional al cambio económico, procede no olvidar al Jurista A. Predieri quien -conferencia en Madrid 1977- nos dice del texto italiano que “debe garantizar la realización de los valores de la persona y la participación, o sea, una Democracia efectiva (…) promotor (a) de las transformaciones y de los procesos económicos y sociales (…) en una interpretación evolutiva del Derecho”[4].

No ajeno a ello fueron nuestros artículos constitucionales 128 (“riqueza del país fuera cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general”) y 131 (“el Estado mediante ley podrá planificar”): todo ello redunda en una inevitable “economía mixta (…) para la defensa, la expansión de la Democracia”, de que el también italiano F. Galgano nos habla.[5]

Y si de nuestro país ascendemos a la Unión Europea (UE) en que el mismo está integrado, tampoco se puede prescindir de esos “servicios especiales de interés general” (salud, educación, consulta en empresa, etc.) que, como “valores comunes de la Unión (….) en la promoción de la cohesión social”, han de velarse por la UE, a tenor del artículo 14 Tratado de Funcionamiento (TFUE) de carácter obligatorio en cuanto a su desenvolvimiento por los Estados miembros (art. 14 TUE y 36 Carta Derechos Fundamentales de la UE).

¿Tendrá aquí el Juez “necesariamente” conservador (opeauctoris Sr. González-Trevijano) que contradecir los Derechos positivos español y comunitario, y así negarse a la aplicación de unas normas que -retengamos otro autor, J. Rawls[6]– que compensen unas “desigualdades inmerecidas (…) por lo que habrán de ser compensadas”?

Chi lo sa(…), a un servidor, jurista, le toca ser conservador. Nuestro Presidente -caducado opelegis y prorrogado opefactis- del Tribunal Constitucional, así nos lo ordena: ¡no se desmanden Vds!


[1]Vide El País, 01/09/2022

[2]Vide Mann, Th. “La Montaña mágica”, Ed. Edhasa 1997, pag. 947

[3]VideBobbio N., “Contribución a la teoría del Derecho”, Ed. Torres, Valencia 1980, pags. 368, 376 y sgte.

[4]VidePredieri A., en Revista en Dº privado 1978, transcrito en Alzaga, O., “La Constitución española de 1978”, Ed. Foro, Madrid 1978 pags. 136 y sgte.

[5]VideGalgano F.,  “Las instituciones de la economía capitalista”,  Valencia, 1980 pag. 81 y sgte.

[6]VideRawls, J., “Teoría de la Justicia”, Ed. FCE,  1971, pag. 123

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