«Impuesto de Sucesiones y Donaciones, ‘Justitia delenda est'» por Carlos Mª Bru Purón.

Carlos Mª Bru Purón.

En un tweet de hace días, el Profesor Luis Garicano, cabeza de lista de Ciudadanos en las próximas elecciones al Parlamento Europeo, nos hace saber: “Si usted hereda 800.000 € de su padre ¿cuánto paga? Ciudadanos ha conseguido que sea casi CERO en Andalucía (…) Aún queda por hacer (especialmente en Castilla y León y Asturias) para que no haya que mudarse para dejar bienes”.

Para juzgar el amenazante veredicto –que ha cosechado múltiples y diversas respuestas-, no cabe sino distinguir dos aspectos aludidos en el mismo.

Empezando por el último –la distonía autonómica en la materia- creo que lleva toda la razón el ilustre profesor. Han sido numerosas y contundentes las críticas que desde doctrina e -inclusive y mayor recato- desde los Tribunales, se han llevado a cabo contra la disparidad de este Impuesto entre unas y otras Comunidades Autónomas. Aparte otras materias, baste retengamos la distancia entre tarifas, por ejemplo desde un tipo máximo del 18% en Galicia al 36.5% en Asturias (caso aparte los minúsculos 0,8% navarro y 1,5% vasco, lícitos –guste o no- en cuanto territorios forales sujetos a la Disposición Adicional Primera de la Constitución).

Así, el Profesor Ramos Prieto[1] advierte hasta que punto esa disparidad impositiva autonómica puede invitar a domicilios ficticios (precisamente factibles por los futuros causantes más adinerados, el autor de estas líneas ha conocido familias con viajes anuales de días a algún pueblo navarro para mantener el empadronamiento). Y que, en todo caso, es fuente de una “permanente provisionalidad en la materia” desde que las CCAA comenzaron a separarse de la estatal Ley 29/1987 que –dejando a salvo Euskadi y Navarra- legisló  con mesura y acierto en el tema. Pero las Leyes 14/1996 y 21/2001 cedieron a las CCAA la total competencia en la materia, causando –como advierte el Profesor Adame- quince regímenes distintos (“no es lo mismo fallecer en uno u otro sitio”), en definitiva, una desleal competencia legislativa a la baja.[2]

Así es como en un Estado tan federal como Alemania no se da, a este respecto, diversidad entre Länder. Es así como, entre nosotros, el Comité español de expertos 2014 (Director, Profesor Lagares), abogó por un mínimo exento común y, en general, proceder a la armonización de tal Impuesto.

Y es así como tal doctrina está en parte avalada por la STC 60/2015, de 18 de marzo, que rechazó, por inconstitucional, la legislación valenciana que eximía de varios impuestos –entre ellos el sucesorio- y por esa sola condición, a los residentes en tal C.A.

Procede, pues, de acuerdo con los citados y otros autores –Navau Martínez del Val, Rovira Ferrer, Esther Sánchez López, Trigueros Martín (Mª José), etc.,- acometer una armonización básica (en cuanto a tipos y, valga la redundancia, en cuanto a la “base imponible”). No podemos sino secundar a la últimamente citada autora[3] cuando advierte que en el régimen autonómico “hay límites que no se pueden traspasar (si atentan) el bloque de constitucionalidad.”

II.- Armonización, por supuesto que sí, pero ¿en que dirección?

Atañe ello a la justicia de fondo atribuible a este impuesto: la legitimidad y utilidad del mismo.

En cuanto al primer aspecto recordemos –con el hacendista Barberán[4]– que el propio Stuart Mill (s. XVIII) se lo planteó y optó por un equilibrismo sumado a paternalismo: nunca gravar a los herederos parientes de sangre, sí a los extraños que por una u otras razones fueren favorecidos por el testador.

Y con el mismo Barberán, recordemos viejos argumentos – las más de las veces un tanto jocosos- en contra y en pro del impuesto.

Así, el de nuestro Canga Argüelles, que en 1834 clamaba: “¡Qué pena, en esos momentos de luto es cuando les multan!”. Y que, al mismo nivel patrio, ocasionó que cuando al moderado Ministro Raimundo Fernández Villaverde se le ocurrió en 1925 introducir tal impuesto, se ganó el improperio de “¡socialistón!”

Mientras que a strada contraria, la Escuela Italiana conocida como la de la “ilusión financiera” argüía que “el muerto no lo sufre, y los vivos, que en pleno luto se han encontrado con un capital bienvenido, notan menos la carga”; llegando al extremo del tratadista Puviani que llegó a considerar la mejor accesibilidad al pago por parte de los herederos al encontrarse, en tales momentos, “durante un luto familiar, en que nos hacemos más sobrios”.

Pero si, aparte ocurrencias, volvemos al campo de la racionalidad, observamos que la motivación última de este impuesto no es confiscatoria, sino redistributiva: retiene cantidades de favorecidos en fortuna advenida para aplicarlas a objetivos sociales mediante una vía en la que el Estado –otra vez Barberán[5]– “cobra un premio de aseguramiento”.

Y que en aras de mejor justicia –según la opinión del Prof. A. Rignano[6], también la del político Servan-Schreiber, como recogió y en parte secundó en su día el autor de estas líneas[7]– se debiera incrementar la tarifa aplicable en función del número de generaciones encadenadas entre el heredero y el origen de tal fortuna.

III.- En el Derecho comparado, establecen este impuesto Alemania, Francia, Italia, Holanda, etc., en diversos tramos cuantitativos y de relación personal, primando los de orden afectivo a favor del cónyuge o pareja de hecho, y unos tipos variables entre un 20 y un 40%. Mientras que Canadá lo suprimió en 1972 pero lo inoculó en el vigente Impuesto de Transmisiones; Reino Unido grava el “caudal relicto” hasta un 40 % y –adecuadamente- exime a los unidos por relación sentimental de alguna manera constatada[8].

Se estima por parte de la doctrina (Ramos Prieto[9]) que, en cuanto su naturaleza de impuesto indirecto (se trata de un tráfico patrimonial), la tarifa debiera ser única. Visión –a mi parecer y con el debido respeto-  equivocada por cuanto, si bien el devengo queda determinado por un hecho (en este caso el fallecimiento), su fundamento último no es otro que el de ser recayente sobre un haber de signo positivo patrimonial, se manifieste bien en renta (IRPF), en pertenencia (Patrimonio), o en aumento sobrevenido (Sucesiones y Donaciones).

Y tengamos asimismo en cuenta que los tipos en nuestro país no son –como hemos constatado arriba- exorbitantes, cuestión aparte la siempre reprobable dispersión territorial.

Y tengamos así mismo en cuenta que lo recaudado en conjunto no es llamativo, datos disponibles nos ofrecen cifras oscilantes entre los 2.000 y 3.000 millones de euros/año.

IV.- Pero si siguiese la tendencia reductora, en casos abolicionista, el servicio económico que hubiere de prestar este Impuesto de Sucesiones (y todo lo dicho valga para el equivalente de Donaciones) a una mínima justicia social, tendría mal futuro.

La batalla a la baja por parte de algunas CCAA y el presunto liberalismo de los detractores de este impuesto no cejan.

Su último y académicamente acreditado exponente Profesor Garicano anuncia el camino, y respecto a la situación actual de Andalucía, se quedó corto en el tweet: el pacto de Gobierno entre el Partido Popular y Ciudadanos establece en su punto 5º “la bonificación al 99% del ISD”, sin distinción alguna en cuanto a base, grado de parentesco, etc.

Retengamos, por otra parte, que para Garicano, como buen liberal, no se dé otro motor económico que el que “defienda (defender) la calidad, la capacidad y el mérito”[10]. O, a más enjundia aún, recordemos aquello de Ludwig Von Mises: “La desigualdad (…) al recompensar el esfuerzo del individuo (…) proporciona a todos un incentivo para el ejercicio de sus facultades y capacidades al máximo”[11].

Totalmente de acuerdo.

Pero en tal caso, preguntaría yo al descendiente favorecido por una herencia libre de todo impuesto: “¿Y qué mérito, qué esfuerzo hubo por tu parte cuando tus padres te engendraron?”.


[1] Ramos Prieto, J. & allia, “Derecho y fiscalidad de Sucesiones y Donaciones”, Ed. Aranzadi 2016, págs. 830 y ss.

[2] Adame, Fco. en Ramos Prieto, op. cit., págs. 609 y ss

[3] Trigueros Martín, Mª José, en Ramos Prieto & allia, op.cit., pág. 339

[4] Barberán, M.A., “La imposición  sobre las herencias, situación actual, panorama comparado y perspectivas de reforma”, ed. Comares, Granada  205, pág. 26.

[5] Op cit, pág. 182

[6] Vide cita en Barberán, op.cit.  pág.187 .

[7] Vide Bru Purón, C.Mª , “La pretensión de suprimir el Impuesto de sucesiones en Madrid” , diario “El País” 22/XI/2003.

[8] Para estos y más amplios datos, vide Martín Barahona, F., en la Revista tributaria “OL”, nº33, Diciembre 2011

[9] Ramos Prieto, op.cit. pág.346.

[10] Diario “El País” 25/07/18

[11] Vide Von Mises, L., “Human Action: A Treatrise on Economics”, recogido en Ebenstein, W.”Pensamiento político moderno”, Taurus 1961, vol. 2º, pág. 762 y ste.

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